La última STS 2251/2014, de 13-V, ponente Excma. Manuel Marchena Gómez, expone lo siguiente con relación a los excesos valorativos de un atestado policial y su influencia para justificar o no la nulidad del trámite: «está claro que la declaración del instructor de diligencias, referente a la probabilidad de un menor que demanda ser agredido sexualmente, tiene dentro un exceso servible desprovisto de toda cobertura legal. Ahora hemos señalado de qué forma el informe -para imponerlo de este modo, el art. 297 de la LECrim- no es mucho más que el vehículo formal de una demanda formulada frente a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Exactamente por este motivo, el informe no es el sitio conveniente a fin de que el estudioso realice votaciones personales sobre la fundamentación de la demanda, su viabilidad o el crédito que merece el denunciante. Al llevarlo a cabo, desborda el espacio servible que nuestro sistema reserva para los agentes de autoridad que intervienen en la elaboración de la demanda. Esto, por su naturaleza, solo debe integrar hechos, no evaluaciones personales intuitivas sobre la probabilidad o las contradicciones del denunciante. El deber de abstenerse de esta clase de votaciones, sin más ni más acompañamiento que la intuición del instructor, se fortalece, si cabe, en el momento en que el denunciante sea un individuo que aún no ha alcanzado la edad adulta, sujeto a una institución de tutela y que haya tomado la resolución de asistir. a una comisaría para denunciar abusos sexuales. El informe, al fin y al cabo, no es un espacio conveniente para votaciones personales del agente que acepta su elaboración. Esto se prosigue del art. 292 de la LECrim. Y de forma particular, de la Instrucción 7/1997, de 12 de mayo, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre elaboración de reportes, que en su apartado primero establece que “… las manifestaciones contenidas en los reportes procurarán agarrar todos esos hechos objetivos que evidencien la verdad, sin que vayan acompañados de votaciones o puntuaciones jurídicas, con lo que debe evadirse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones extrañas al desarrollo penal”. De antemano, la Instrucción 9/1991 ahora había recordado que “…en la redacción de los atestados y atestados policiales se intentará realizar una descripción fáctica descriptiva y intensa que evidencie la verdad, suprimiendo dentro de lo posible las impresiones y votaciones subjetivas o esclareciendo la ineficiencia». Cuestión diferente es que el informe recopila reportes de los órganos científicos de la Policía Judicial que necesitan la presentación de votaciones técnicas para sostener sus conclusiones, que, lógicamente, van a ser filtradas por la metodología adoptada en la elaboración de tal dictamen. El último parágrafo del art. 11.1.g) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Al fin y al cabo, las votaciones subjetivas sobre el sustento probatorio de los hechos denunciados en un informe, sobre la probabilidad del denunciante o sobre sus contradicciones, no son mucho más que peculiares medites de manera perfecta prescindibles. No son los agentes de la autoridad -cuyo papel definitivo en la etapa de investigación es incuestionable- quienes están llamados a dejar perseverancia de su opinión sobre los hechos denunciados. Integrar a la rutina del desarrollo penal una práctica donde la Policía filtra una demanda con base en su visión valorativa personal, ayuda a difuminar las respectivas tramas funcionales de los órganos del Estado llamados a aclarar los hechos delictivos. Según esta iniciativa, que hace prescindible la opinión del agente de la Guarda Civil que se pronunció sobre la probabilidad de la demanda inicial formulada por Josefa, difícilmente puede mantenerse una nulidad encadenada, en los términos apasionados por la defensa. La investigación penal y/o disciplinaria de las causas que tengan la posibilidad de estar en el origen de la denunciada falta de coincidencia entre los dos reportes, agota los efectos socios a la demanda del recurrente.”
BIBLIOGRAFÍA:
Camarena Grau, S. (2016).Las reformas del Desarrollo Penal. CGPJ(3).
Castillo, I. (enero 2020).Derechos en el momento en que un individuo es detenida.Consultado el 30 de septiembre de 2020 , de todo el mundo Jurídico
Valor del atestado en los juicios veloces
A los efectos legales y así como establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, producto 297, el atestado policial tiene el valor de un demanda. En el juicio veloz van a ser sometidos a ratificación por las partes.
A fin de que sea un auténtico archivo probatorio, habrá de ser reiterado y ratificado en el Juzgado de Guarda.